El Supremo es contrario al método actual para establecer el valor real de los inmuebles a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales
La Sala III, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en cuatro recientes sentencias, donde ha examinado los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes para liquidar el ITP de las viviendas que adquirieron en el año 2012 a la inmobiliaria del Banco Santander en Seseña (Toledo), después de que dicha entidad se adjudicara estos inmuebles que formaban parte de las promociones de ‘El Pocero’ en esa localidad toledana.
Los cuatro ciudadanos declararon como valor el precio declarado en la escritura por la compra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Hacienda elevó el valor a entre 120.000 y 130.000 euros, aplicando el método de cálculo a efectos fiscales que, de acuerdo con el artículo 57.1 b de la Ley General Tributaria, supone multiplicar el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma.
Como consecuencia de aplicar dicho método, los adquirientes tuvieron que pagar un impuesto más elevado, hecho que recurrieron al TSJ de Castilla-La Mancha que, en sentencias ahora confirmadas por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes, en detrimento de la Hacienda autonómica.
El TS no ve «idóneo ni adecuado» el sistema de liquidación del impuestp en manos de las CCAA
El Supremo ha sentado como doctrina que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria ), «no es idóneo» por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata en el caso de bienes inmuebles en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad «estrictamente comprobadora» y «directamente relacionada» con el inmueble singular que se someta a valoración. Asimismo, añade que la aplicación de ese método de comprobación «no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no», así como que la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración motive las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
Carga de la prueba de la administración
Además, el Supremo deja claro a quién corresponde la carga de la prueba en este aspecto, al decir: «el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia».
En el caso concreto examinado, los contribuyentes defendieron que la inmobiliaria vendedora llevó a cabo una drástica reducción de precios, ampliamente publicitada en la urbanización donde compraron, atendiendo a las condiciones del mercado en el año 2012, en plena crisis económica, por lo que nada permite sospechar que el precio real que pagaron no fuese el escriturado.
El Supremo contesta también a la pregunta de si, en caso de no estar conforme, el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o se ve obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la administración tributaria, a través del citado método puesto ahora en cuestión. El Tribunal Supremo aduce que la tasación pericial contradictoria es facultativa, nunca obligatoria. Así, para oponerse a la valoración del bien hecha por la Administración, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa al proceso judicial.
Y fija también la Sala que la decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una prueba que no puede ser revisada en el recurso de casación.
En cuanto a la orden de Castilla-La Mancha de diciembre de 2011, que establecía los diferentes coeficientes de las poblaciones para valorar los bienes inmuebles, el Supremo indica que las explicaciones sobre la metodología usada para fijarlos es «vaga» y «falta la expresión de una sola razón que permita comprender que en 2007 el coeficiente para Seseña fuera el 6,31 y cambiara a 1,88 en el año 2012, variación tan copernicana que habría merecido una mínima explicación a los ciudadanos, ausente en ambas órdenes autonómicas y en su acto de aplicación en la liquidación».
La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los seis magistrados que la han dictado, Nicolás Maurandi, quien comparte el fallo de desestimar los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha en el caso concreto, pero defiende en general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento «eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica», siempre que el contribuyente tenga la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del concreto bien inmueble que es objeto de comprobación.