El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de OVIEDO, en Sentencia 369/2017, de 4 de octubre, declara nula por abusiva la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que impone a la parte prestataria el pago de una comisión de apertura, debiendo tenerse por no puesta.
La cláusula impugnada establece el devengo de una comisión fija por la apertura del préstamo a pagar por el prestatario. Sin embargo, dicha comisión no responde a la prestación efectiva de ningún servicio, ni a un gasto realizado por la entidad bancaria.
Argumenta el Juzgado que si se entiende esta comisión de apertura como una retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se otorga a éste si se tiene en cuenta que el contrato de préstamo se perfecciona con la entrega del dinero. Y si se le considera como gasto es difícil comprender por qué lo que motiva al prestamista a contratar debe ser retribuido al margen y además de los intereses ordinarios y moratorios.
La entidad bancaria no ha justificado que la comisión repercutida al consumidor se corresponda con los gastos que tuvo que soportar la entidad por la prestación de un servicio efectivo.
Es cierto que la normativa protectora de consumidores y usuarios reconoce legitimidad a la facturación por el empresario de los costes que no hayan sido repercutidos en el precio, pero exige que este coste se repercuta de forma adecuada o proporcional al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados.
En el caso de autos, la entidad prestamista no justifica que la comisión repercutida al prestatario consumidor se corresponda con los gastos que tuvo que soportar por la prestación de un servicio efectivo. No acredita que la emisión de un informe de riesgo le hubiera supuesto un coste adicional y efectivo, pues se trata de un documento emitido por personas vinculadas a la propia entidad bancaria a consecuencia del estudio de la operación. Además, parte del mismo es posterior al otorgamiento de la escritura, y en lo que es anterior se limita a reproducir las condiciones principales del préstamo y a valorar la capacidad de amortización de los prestatarios, que ya eran clientes suyos por lo que su solvencia ya le era conocida.
Tampoco justifica que le haya supuesto un coste adicional la obtención de datos relativos al riesgo externo, ni consta que pidiera información a terceras personas o entidades ni que realizara ninguna otra gestión.